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POR UNA DEMOCRACIA REAL, SIN REQUISITOS PARA CONCURRIR!

"EliminaciÓn del requisito de recogida y autenticaciÓn de firmas para la presentaciÓn de las candidaturas por parte de agrupaciones de electores (y en el caso de las Elecciones al Parlamento Europeo, tambiÉn por parte de partidos y coaliciones)

Autora: Sara Sieira Mucientes, Prof. Propia Adjunta de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho (ICADE), Universidad Pontificia Comillas de Madrid

Propuesta: Eliminación del requisito de recogida y autenticación de firmas para la presentación de las candidaturas por parte de agrupaciones de electores (y en el caso de las Elecciones al Parlamento Europeo, también por parte de partidos y coaliciones)

Justificación: La presentación de candidaturas es el presupuesto necesario para que exista elección, y constituye, en esencia, el contenido del derecho fundamental del sufragio pasivo proclamado en el art. 23 de la CE.

Es cierto que en el Estado democrático contemporáneo, que se ha definido como Estado de Partidos, deben tener éstos una posición privilegiada, como ocurre en la mayoría de los códigos electorales de nuestro entorno, y desde luego en el nuestro, de modo que se han superado para la válida constitución de los partidos políticos requisitos como el del mínimo número de firmas que avalen su legitimación para la presentación de candidaturas, que sólo siguen existiendo en los códigos anclados en una concepción individualista como el francés o la Representation of the People Act de 1949. El art. 44 de la LOREG habilita a los partidos, bien por sí mismos o bien en coalición electoral entre varios de ellos, a presentar candidaturas (art. 44), y, por su parte, la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio no ha variado apenas los requisitos para la inscripción registral de Partidos políticos, para los que no se exige ningún tipo de “apoyo electoral” previo (y desde luego, siempre ficticio) materializado en la recogida de firmas. Así pues, salvo en las elecciones al Parlamento Europeo, en las que el art. 220 LOREG obliga igualmente a partidos, coaliciones o agrupaciones de electores a presentar un cierto número de firmas, queda patente que las candidaturas presentadas por grupos o agrupaciones de electores, constituidas ad hoc y por tanto al margen del Registro de Partidos, quedan relegadas a una posición secundaria y, en la práctica, cuasi testimonial, aunque según la dicción literal del art. 44 parecen como sujetos legitimados, una vez cumplidos los requisitos que se establecen en las disposiciones especiales de la LOREG sobre recogida de un cierto número de firmas diferente según el ámbito territorial de las elecciones.

Efectivamente, el papel de las agrupaciones de electores queda reducido al mínimo en nuestro derecho electoral, por cuanto los mismos fines y con mejor posición de partida se pueden lograr mediante la constitución de partidos políticos. De hecho las escasas agrupaciones de electores que se formaron para las tempranas elecciones, en particular locales, procedieron de inmediato a su transformación en partidos políticos, descubiertas o asumidas las ventajas de los mismos, y en particular la de su permanencia, que les permitía superar el escollo de la nueva recogida de firmas para elecciones futuras.

Sin embargo, el caso Ruiz Mateos ha demostrado que la vocación política de una agrupación de electores es servir de cauce a la representación de unos intereses muy concretos, en un momento y en un proceso electoral muy concreto, y que es bueno para la democracia que exista esta vía de participación política para corregir los fallos del sistema democrático, en particular la representación de las minorías.

Nuestra legislación electoral y en particular, la interpretación que de ella se está dando por parte de la Junta Electoral Central están excluyendo en la práctica el ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo para las agrupaciones de electores. No sólo porque hay que superar el escollo de la recogida de firmas en un tiempo muy corto (las firmas, según la Acuerdo de la JEC de 15 de marzo de 1999 sólo se pueden recoger dentro del proceso electoral –en el tiempo que media entre la convocatoria de elecciones y el vigésimo día posterior a la misma, contándose el tiempo en días naturales (Art. 119 LOREG) en número de 15 000 o 50 de Cargos electos para las elecciones al Parlamento europeo (Art. 220 LOREG) o en número del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción para las elecciones generales, art. 169.3 LOREG) sino porque además, según los acuerdos adoptados por parte de la JEC en relación con las agrupaciones de electores “la acreditación de la identidad de todos y cada uno de los electores que con sus firmas avalen la presentación de una candidatura independiente ha de realizarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal quienes dan fe de la autenticidad de las firmas. A tal efecto se exige la comparecencia personal ante dichos fedatarios”, convirtiendo en imposible la presentación de dicho número de firmas especialmente para las agrupaciones (o partidos en caso de las elecciones al Parlamento Europeo) con bajos recursos económicos y organizativos.

Es cierto que en el caso de las elecciones al PE, este requisito puede ser sustituido por la presentación de 50 firmas de cargos electos (sin que quepa aquí apelar a los Concejos abiertos, salvo en el caso del Alcalde), pero existen resoluciones de la JEC que exigen la certificación correspondiente del órgano del que tales cargos electos forman parte (Resolución de 12/2/2004, nº de expediente 283/435), requisito que resulta inútil pues la circunstancia de ser cargo electo obra en conocimiento de la Administración electoral y no hay necesidad alguna trasladar la “carga de la prueba” de esta circunstancia al que pretende el ejercicio legítimo de su derecho fundamental de sufragio pasivo, salvo la de dificultar desproporcionadamente el ejercicio del mismo.

Por otra parte, la autenticación de firmas, mediante comparecencia personal de los firmantes ante los fedatarios públicos indicados es innecesaria, puede renunciarse a ella o bien hacerse una comprobación mediante muestreo, ya que figura el número de Carnet de Identidad en el documento oficial de firmas (RD 605/1999), y constituye una limitación adicional a este derecho fundamental sobre las exigencias de la LOREG, realizada por una norma de la JEC que no posee el rango adecuado, y que sin embargo es plenamente operativa.

Quizás llegando hasta las últimas consecuencias, podría decirse que esta dificultad legal de un cierto número de firmas que avalen la candidatura como requisito para acceder al sufragio pasivo no tiene mucho sentido, además, en un sistema en que existe la “barrera electoral” que sí es un filtro efectivo (aunque también discutible) para garantizar el acceso al cargo de las formaciones políticas con suficiente respaldo electoral. No debe olvidarse que las firmas que respaldan la candidatura no tienen por qué ser posteriormente votantes de la misma, por lo que este requisito constituye una ficción y no es idóneo para garantizar el objetivo que pretende, que se alcanza ciertamente, en las elecciones más importantes, con el requisito de presentar el número legalmente exigido de candidatos en cada una de las circunscripciones, puesto que esto ya da idea de un importante número de personas comprometidas de forma intensa y desde el inicio con esa formación política.

FUENTE: http://constitucion.rediris.es/simposium/Propuestas/EliminacionRequisitoFirmas.html

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